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domingo, 30 de marzo de 2014
CLASE 2
CLASE 2: DAÑO MORAL
La
jurisprudencia francesa ha establecido que daño moral, es el dolor sufrido por
una persona como consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima sin
repercusión patrimonial aunque importando una disminución de los atributos o
facultades morales de quien sufre el daño.
La
jurisprudencia argentina pronuncia que daño moral es la privación y disminución
de aquellos bienes que tienen un valor
precioso en la vida del hombre que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad
individual, la integridad individual que constituyen sus más gratos afectos.
La de Colombia
considera que daño moral es el que proviene de un hecho ilícito que ofende, no
a los derechos patrimoniales ni a la persona física, sino a la personalidad
moral del damnificado, hiriendo sus sentimientos legítimos o bienes no
económicos de los que integran lo que generalmente se llama patrimonio moral de
una persona.
Otra
jurisprudencia extranjera dictamina, que daño moral es cualquier inquietud o
perturbación al ánimo, originados en un mero perjuicio patrimonial, como la
simple invocación de molestias, aflicciones, fatigas, etc., no justifica la
reparación de un daño moral dice esta jurisprudencia.
Se
enriquece más la jurisprudencia con la española que determina, que la fijación
del monto por daño moral es de asaz difícil fijación ya que no se halla sujeto
a cánones objetivos,
ni a procedimiento
matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que
permita computar todas las circunstancias del caso.
Retomando el primer concepto presentado, me
atrevo a definir el daño en sentido amplio, como toda alteración negativa en la
esfera jurídica (derechos subjetivos, principalmente garantías) de la persona,
misma que por ser imputable a otra, es susceptible de reparación, sea en el
sentido de restituir la situación previamente existente, o pecuniariariamente,
por acontecer estados irremediables posteriores a su producción.
En
conclusión, todo daño es susceptible de reparación y toda reparación implica
una posible valoración pecuniaria por responsabilidad civil ¿se imaginan
abogados? El daño moral consiste en el dolor, la
angustia, la aflicción física o
espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el
evento dañoso.
El
daño moral se considera una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de
su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar
de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como
consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, y radica en las consecuencias
o repercusiones anímicas o espirituales.
Si
retomamos la definición de "daño" como el mal o perjuicio producido a
una persona y le aunamos el término "moral", en referencia a la suma
de elementos psíquicos y espirituales, que inciden en el normal
desenvolvimiento emotivo del ser humano, podremos acercarnos al concepto de
Daño Moral, que entendido como aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una
persona, es la trasgresión a los derechos personal ísimos
de una persona a través de un agravio a la dignidad,
honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que
altere la normalidad facultativa mental o espiritual.
El
daño moral es subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del
ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede
acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a
una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es
discrecional del juzgador.
Los
derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos
que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud
mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la
ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con
legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una
demanda
por daño moral, sólo podrán impetrarla las personas que hayan sido víctimas del
mismo o sus representantes legales.
Si una
persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer
dicho proceso.
Igualmente las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados
indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado
proceso.
Video sobre La Educación de los hijos.
Video sobre La Educación de los hijos.
CLASE 1
CLASE 1: TEMA: LA INDEMNIZACION POR DAÑOS
MORALES Y MATERIALES, EN LOS CASOS DE DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD.
OBJETIVOS:
- Identificar si en los procesos de declaración judicial de paternidad se reduce la indemnización, sí el demandado reconoce al hijo antes de dictar sentencia en el Juzgado de Familia de la Ciudad de San Francisco Gotera.
Valorar si en los procesos de declaración judicial de
paternidad se reduce la indemnización reconoce al hijo antes de dictar
sentencia en el Juzgado de Familia de la Ciudad de San Francisco Gotera.
Al hablar de indemnización indudablemente tenemos
que referirnos a los daños es ilógico que la indemnización proceda sin existir
una lesión, un menoscabo o un daño sufrido en una persona. Así la indemnización
procede por hechos que dañen bienes patrimoniales o extramatrimoniales de una
persona. En el ámbito de la familia cuando el padre no reconoce espontáneamente
a su hijo por las causas expuesta causa perjuicios materiales en el patrimonio
de la madre así como daños morales en ella con consecuencias jurídicas, también
con tal conducta causa daños en el hijo, lo que da derecho a la madre y al hijo
de pedir en juicio de familia la declaración judicial de Paternidad.-
CONSTITUCIONALIDAD.
Cuando
nace la Constitución Política de la República de Centro América en 1921, esta contemplo los
Derechos Sociales de la Familia que iban naciendo con el correr del tiempo,
pero la vigencia de este Instrumento Jurídico, fue breve, por lo que sus
resultados fueron pocos. Fue en el año de 1939, por primera vez en la Constitución
de la República de El Salvador, ya como
Estado Unitario se habla de la Familia aunque de forma incipiente empieza a
plasmar los Derechos Sociales; en el Titulo V, referente a los Derechos y Garantías
en donde se desarrollo un capitulo
atinente a la cuestión familiar, donde se establecían principios como, la
Familia como base Fundamental de la Nación, la Protección de la Familia, de la
maternidad y de la infancia, así mismo impone al Estado la obligación de dictar
leyes y disposiciones de protección y mejoría familiar y el Fomento del
matrimonio como actividad estatal. Pero
sobre la investigación de la paternidad no dijo nada esta Constitución.
Tratando de llegar a una solución del problema de
la familia, en el año 1950, se amplían los Derechos Sociales, ya que se
establece la igualdad de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, gozando
de iguales derechos del Padre. En este mismo año de 1950, en el artículo 181 de
esta Constitución, se menciona la Educación, Asistencia y la protección el
Padre.
NORMATIVA
DEL TEMA EN DISCUSION.
ANTECEDENTES DEL CÓDIGO CIVIL.
Según la legislación Nacional del código de código
civil de 1860, la paternidad matrimonial se determinaba mediante las presunciones
de derecho y legales Juristantum de la concepción dentro del matrimonio. Sin
embargo con la promulgación del código civil y la ley de reformas del 30 de
marzo de 1880 la situación del hijo fuera del matrimonio se mejora, pues se le
permite al padre reconocer voluntariamente al hijo natural, ya que el
establecimiento de la paternidad del hijo fuera del matrimonio solo era posible
por un acto voluntario y libre del padre, elevando al hijo a la categoría
intermedia de natural,(dejaba de ser bastardo), pero solo operaba en cierta
clase de hijos , no así para los hijos incestuosos, adulterinos ni sacrílegos.
Con esta protección se le da cierta protección jurídica a los hijos nacidos de
relaciones extramatrimoniales, para que el padre contribuya al menos a las
necesidades básicas del hijo como alimentación, crianza, cuidado personal.
ANTECEDENTES DEL CÓDIGO DE FAMILIA.
En el año de 1992, se desarrolla en El Salvador un
congreso mundial de familia, en donde se discutió la actualización de la
normativa familiar de modo que respondiera a la actualidad actual de nuestro
país, sin violentar los tratados y convenciones internacionales suscritos en El
Salvador.
Por lo tanto el once de octubre de 1993 se aprobó
el código de familia y se extrajo del código civil el articulado que regulaba la materia familiar.
Dicho código de familia entro en vigencia el día uno de octubre de 1994, el cual
forma parte de la ley secundaria vigente hasta la fecha, esta normativa
juntamente con su ley procesal, y respecto al tema de investigación, le da
cumplimiento al mandato Constitucional, que prescribe: “los hijos nacidos
dentro o fuera del matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a
sus padres”. El código de Familia estable las formas de establecer la Paternidad,
que son: Por disposición de la Ley, por Reconocimiento Voluntario, y por Declaración
Judicial de Paternidad.
DEL CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA.
La ley Procesal de Familia derogo todos los
artículos del código de procedimientos civiles, referentes a la Familia y a la
filiación y a partir del catorce de septiembre de 1994, surge la ley Procesal
de Familia, y entra en vigencia el uno de octubre de 1994, juntamente con el
código de Familia. Dicha ley procesal familiar regula las formalidades y
presupuestos del proceso y los medios de prueba en lo que respecta a la Declaración
judicial de Paternidad.
Video de Simulación de Audiencia en Juicio Oral de Declaracio Judicial de Paternidad.
Video de Simulación de Audiencia en Juicio Oral de Declaracio Judicial de Paternidad.
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