domingo, 30 de marzo de 2014

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CLASE 2



CLASE 2: DAÑO MORAL


La jurisprudencia francesa ha establecido que daño moral, es el dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima sin repercusión patrimonial aunque importando una disminución de los atributos o facultades morales de quien sufre el daño.
La jurisprudencia argentina pronuncia que daño moral es la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precioso en la vida del hombre que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad individual que constituyen sus más gratos afectos.
La de Colombia considera que daño moral es el que proviene de un hecho ilícito que ofende, no a los derechos patrimoniales ni a la persona física, sino a la personalidad moral del damnificado, hiriendo sus sentimientos legítimos o bienes no económicos de los que integran lo que generalmente se llama patrimonio moral de una persona.
Otra jurisprudencia extranjera dictamina, que daño moral es cualquier inquietud o perturbación al ánimo, originados en un mero perjuicio patrimonial, como la simple invocación de molestias, aflicciones, fatigas, etc., no justifica la reparación de un daño moral dice esta jurisprudencia.
Se enriquece más la jurisprudencia con la española que determina, que la fijación del monto por daño moral es de asaz difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso.

Retomando el primer concepto presentado, me atrevo a definir el daño en sentido amplio, como toda alteración negativa en la esfera jurídica (derechos subjetivos, principalmente garantías) de la persona, misma que por ser imputable a otra, es susceptible de reparación, sea en el sentido de restituir la situación previamente existente, o pecuniariariamente, por acontecer estados irremediables posteriores a su producción.
En conclusión, todo daño es susceptible de reparación y toda reparación implica una posible valoración pecuniaria por responsabilidad civil ¿se imaginan abogados? El daño moral consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, los padecimientos inflingidos a la víctima por el evento dañoso.
El daño moral se considera una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, y radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.
Si retomamos la definición de "daño" como el mal o perjuicio producido a una persona y le aunamos el término "moral", en referencia a la suma de elementos psíquicos y espirituales, que inciden en el normal desenvolvimiento emotivo del ser humano, podremos acercarnos al concepto de Daño Moral, que entendido como aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personal ísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.
El daño moral es subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador.
Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Puede recaer sobre la persona afectada directamente por la ilegalidad, así como también indirectamente a los familiares o terceros con legítimos derechos. Ello no implica que cualquiera persona podrá interponer una demanda por daño moral, sólo podrán impetrarla las personas que hayan sido víctimas del mismo o sus representantes legales.
Si una persona es afectada directamente por la ilegalidad de un acto, puede interponer dicho proceso. Igualmente las personas que a raíz de un acto u omisión ilegal sean afectados indirectamente, por su relación con el perjudicado, podrán interponer el citado proceso.

Video sobre La Educación de los hijos.


CLASE 1

CLASE 1: TEMA: LA INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES Y MATERIALES, EN LOS CASOS DE DECLARACION JUDICIAL DE PATERNIDAD.

         OBJETIVOS:
  • Identificar si en los procesos de declaración judicial de paternidad se reduce la indemnización, sí el demandado  reconoce al hijo antes de dictar sentencia en el Juzgado de Familia de la Ciudad de San Francisco Gotera.

Valorar si en los procesos de declaración judicial de paternidad se reduce la indemnización reconoce al hijo antes de dictar sentencia en el Juzgado de Familia de la Ciudad de San Francisco Gotera.

Al hablar de indemnización indudablemente tenemos que referirnos a los daños es ilógico que la indemnización proceda sin existir una lesión, un menoscabo o un daño sufrido en una persona. Así la indemnización procede por hechos que dañen bienes patrimoniales o extramatrimoniales de una persona. En el ámbito de la familia cuando el padre no reconoce espontáneamente a su hijo por las causas expuesta causa perjuicios materiales en el patrimonio de la madre así como daños morales en ella con consecuencias jurídicas, también con tal conducta causa daños en el hijo, lo que da derecho a la madre y al hijo de pedir en juicio de familia la declaración judicial de Paternidad.-
 
CONSTITUCIONALIDAD.

Cuando nace la Constitución Política de la República de  Centro América en 1921, esta contemplo los Derechos Sociales de la Familia que iban naciendo con el correr del tiempo, pero la vigencia de este Instrumento Jurídico, fue breve, por lo que sus resultados fueron pocos. Fue en el año de 1939, por primera vez en la Constitución de  la República de El Salvador, ya como Estado Unitario se habla de la Familia aunque de forma incipiente empieza a plasmar los Derechos Sociales; en el Titulo V, referente a los Derechos y Garantías en donde se desarrollo un  capitulo atinente a la cuestión familiar, donde se establecían principios como, la Familia como base Fundamental de la Nación, la Protección de la Familia, de la maternidad y de la infancia, así mismo impone al Estado la obligación de dictar leyes y disposiciones de protección y mejoría familiar y el Fomento del matrimonio como actividad estatal. Pero sobre la investigación de la paternidad no dijo nada esta Constitución.
Tratando de llegar a una solución del problema de la familia, en el año 1950, se amplían los Derechos Sociales, ya que se establece la igualdad de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, gozando de iguales derechos del Padre. En este mismo año de 1950, en el artículo 181 de esta Constitución, se menciona la Educación, Asistencia y la protección el Padre.

 NORMATIVA DEL TEMA EN DISCUSION.

ANTECEDENTES DEL CÓDIGO CIVIL.

Según la legislación Nacional del código de código civil de 1860, la paternidad matrimonial se determinaba mediante las presunciones de derecho y legales Juristantum de la concepción dentro del matrimonio. Sin embargo con la promulgación del código civil y la ley de reformas del 30 de marzo de 1880 la situación del hijo fuera del matrimonio se mejora, pues se le permite al padre reconocer voluntariamente al hijo natural, ya que el establecimiento de la paternidad del hijo fuera del matrimonio solo era posible por un acto voluntario y libre del padre, elevando al hijo a la categoría intermedia de natural,(dejaba de ser bastardo), pero solo operaba en cierta clase de hijos , no así para los hijos incestuosos, adulterinos ni sacrílegos. Con esta protección se le da cierta protección jurídica a los hijos nacidos de relaciones extramatrimoniales, para que el padre contribuya al menos a las necesidades básicas del hijo como alimentación, crianza, cuidado personal.

ANTECEDENTES DEL CÓDIGO DE FAMILIA.
En el año de 1992, se desarrolla en El Salvador un congreso mundial de familia, en donde se discutió la actualización de la normativa familiar de modo que respondiera a la actualidad actual de nuestro país, sin violentar los tratados y convenciones internacionales suscritos en El Salvador.

Por lo tanto el once de octubre de 1993 se aprobó el código de familia y se extrajo del código civil el  articulado que regulaba la materia familiar. Dicho código de familia entro en vigencia el día uno de octubre de 1994, el cual forma parte de la ley secundaria vigente hasta la fecha, esta normativa juntamente con su ley procesal, y respecto al tema de investigación, le da cumplimiento al mandato Constitucional, que prescribe: “los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio y los adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres”. El código de Familia estable las formas de establecer la Paternidad, que son: Por disposición de la Ley, por Reconocimiento Voluntario, y por Declaración Judicial de Paternidad.

DEL CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA.
La ley Procesal de Familia derogo todos los artículos del código de procedimientos civiles, referentes a la Familia y a la filiación y a partir del catorce de septiembre de 1994, surge la ley Procesal de Familia, y entra en vigencia el uno de octubre de 1994, juntamente con el código de Familia. Dicha ley procesal familiar regula las formalidades y presupuestos del proceso y los medios de prueba en lo que respecta a la Declaración judicial de Paternidad.

Video de Simulación de Audiencia en Juicio Oral de Declaracio Judicial de Paternidad.